


...EL DÍA 21 DE MARZO DE 1991 SOBRE LAS 18 HORAS DE LA TARDE EN EL MUNICIPIO DE TORÁ, LLEIDA, (ESPAÑA) SE COMETIÓ UN DOBLE Y CRUEL CRIMEN POR DISPAROS DE ESCOPETA DE CAZA DEL CALIBRE 12 mm. A BOCA DE JARRO, EN LA CABEZA...
LAS VÍCTIMAS


TAN
CRUEL COMO INHUMANO CONDENAR
A
DOS INOCENTES, POR UN DELITO QUE NO HAN COMETIDO.
En sentencia
injusta dictada conscientemente de que lo era, por
un Tribunal parcial y arbitrario,
sin las debidas garantías procesales durante la instrucción
y juicio.
LOS INOCENTES
| Manuel
Herrera Fernández |
|
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| Maricela
Muñoz Farré |

La Sociedad democrática, como experiencia, conlleva un proceso en el que las formas de Derecho Fundamental de la Persona Humana pasan necesariamente por la interpretación de unos valores que representan en el concierto social, no sólo las aspiraciones legitimas de un pueblo, sino también las concreciones jurídico legales básicas e indispensables para hacer realidad esos valores y aspiraciones.
La protección internacional de los Derechos
Humanos en constante evolución ha significado un gran paso en la
lucha por construir una sociedad fundamentada en el respeto y la solidaridad.
El paralelismo que se da entre la Protección
Internacional y la aplicación de la lógica jurídica
al interior de nuestros países en un reto a vencer con nuestro trabajo.
El sentido legitimador de las formas constitucionales
del Estado de Derecho comporta la garantía esencial del reconocimiento
de la persona humana como base fundamental de la sociedad y por tanto del
orden jurídico interno de la Nación. Es desde este punto
de vista, que presentamos este caso a su criterio para su lectura, evaluación
y posteriormente para la protección necesaria a través de
los mecanismos propios de la solidaridad internacional.
El presente caso es uno de los tantos que simbolizan la injusticia y el abuso del poder judicial en los mal llamados países democráticos del Primer Mundo, lo que obliga a observar con mayor detenimiento las nuevas tecnologías utilizadas para mantener y preservar el estatus existente en esta sociedad, haciendo de la Ley un imperio para los desvalidos en un intento de criminilización de la pobreza y un blindaje del Estado del Poder en contra de las mayorías sociales.
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Es evidente que en este caso hay dos asesinatos: el del Sr. Manuel París Olivart, dedicado al mercado negro de la venta inmobiliaria procedente de subastas, de vida compleja y negocios obscuros, con deudas que superaban los 60.000.000 de pesetas con la mafia subastera, y el de su compañera sentimental, que convivía con el mismo desde tres meses antes de ser asesinados. Dos sospechosos y acusados: Manuel Herrera, un profesional especializado en Medicina Natural, Homeopatía y Acupuntura, conocido como pionero en la década de los 70 en la creación y desarrollo de productos y técnicas de elaborado en Herbo-Dietética régimen y fito Aroma-Terapéuticos, y su esposa la Sra. Maricela Muñoz Farré, entonces separada por diligencias provisionalísimas en auto del Juzgado de Balaguer, Lleida, –Catalunya- (España) a consecuencia de los malos tratos físicos y psicológicos que sufría por parte de su ex-marido.
De los hechos sin embargo, se aprecia que hay dos días, 19 y 20 de Marzo de 1991, que no se sabe qué hacen las víctimas, pero quedan justificados todos los movimientos, -siendo exculpatorios- de los acusados: Sentencia de la Audiencia, hechos probados, pagina 7, "El día 18 (...)" y siguientes, en pagina 8. "En dicho lugar (...) "
En todos estos apartados se dice:
Pagina 7:
El día 18 de Marzo recibo una llamada de Manuel Herrera que lo citó de nuevo "en su vivienda (...), o en otro lugar que les mereció pocas sospechas."
"Al ser día laborable (...) José Manuel
París se dirigió (...).
Página 8:
"En dicho lugar, a una hora no determinada, pero situada en la noche del día 19 al 20 de marzo de 1991. con una o dos escopetas (...)"
"Tras ello, tal vez durmieron (...)"
De lo expuesto se aprecia que hay dos días, 19 y 20 de marzo, donde no se sabe que hicieron las víctimas, y en la sentencia, contra los hechos probados de todos los movimientos -que excluyen a los hoy condenados- de las autorías de un doble asesinato, sitúan las muertes en la madrugada, obligando a los acusados con -inversión de la defensa-, (quien acusa es quien debe soportar la carga probatoria) que demostrasen que estaban en su domicilio, y con sus familias, y en sus respectivos dormitorios.
No sobre la base de las peritaciones forenses que incuestionablemente sitúan las muertes con un "así ocurrió"; "el día 21 de Marzo de 1991 a las 18 horas" , -como consta en los propios registros civiles de defunciones-, confirmadas por peritaciones posteriores que solo dan un margen de error de dos horas, pero nunca de dos días, y que en nada avalan ésta pretensión, dejan un vacío, en el que tampoco se sabe que hicieron los acusados. –Es obvio que si no se acepta el testimonio exculpatorio, ningún ciudadano puede probar que esta durmiendo en su cama, con su esposa-.
Tampoco hay pruebas de balística, todo y que en los hechos probados de la Audiencia, se dice en la pagina 3 in fine, que "Julio Hidalgo presenta denuncia el día 24 del 1989 por considerar que su esposa se había llevado de su domicilio el Rifle (...) y la escopeta (...), está denuncia que de su observancia queda claro y manifiesto la falsedad del Sr. Hidalgo, se archivó tras las diligencias practicadas. (Contradicciones que en la sentencia son consideradas como imprecisiones por el tiempo transcurrido, y omitiendo que el Sr. Hidalgo pone la denuncia, tras ver que su ex-esposa, no está en su domicilio, ni en la ciudad, por propia estimación de la juez que dicto la separación).
En el lugar de los hechos, no hay armas, ni restos de cartuchería, ni nunca han aperecido, ni a los acusados se les encontró, arma alguna, ni indicio o contra indicio de las mismas, siendo registrados los domicilios y despachos de los mismos.
Como hechos probados, la Audiencia solo recalca con toda clase de detalles que Manuel Herrera años atrás había tenido dificultades económicas, dedicando 4 paginas de un total de diez en argumentarlo paginas 2 a 5 incluidas. Pero en cambio y existiendo en el sumario prueba documental de que tenía ingresos que oscilaban entre el medio, y un millón de pesetas mensuales, sólo por ingresos de consulta -la ausencia de reclamaciones económicas, estar al día en sus compromisos económicos con entidades, y salarios de su personal (entonces Maricela Muñoz era empleada como administrativa con contrato laboral realizado mediante el INEM –Instituto Nacional de Empleo- de MANRESA) mantiene para argumentar el fallo de la casación que el móvil de los falsos hechos que se les imputan es económico.
Todo esto la Audiencia lo basa en el principio de libre apreciación de la prueba, hace su construcción, que el propio Tribunal Supremo en respuesta al recurso de casación FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO, pagina 13, tenga que afirmar:
"Lo único que sí es cierto es que sobre la ejecución material de los hechos por los acusados NO EXISTE PRUEBA DIRECTA (...)".
Consistiendo el indicio inculpatorio básico de la Audiencia en que el acusado Manuel Herrera tenía en su poder los documentos privados y el poder notarial que dice, intentó obtener sin éxito de la víctima, página 8, sentencia de la Audiencia, pagina 14 recurso de Casación del Tribunal Supremo "(...) y los acusados tras apoderarse de los contratos de compraventa (...)".
EL ACUSADO TENÍA LOS DOCUMENTOS QUE LEGÍTIMAMENTE LE PERTENECÍAN, YA QUE HABÍA FINALIZADO UNA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA CON LA VÍCTIMA, hechos probados en el sumario, EL DÍA 15 DE MARZO DE 1991.
¿Dónde si no, tiene la gente normal las escrituras de sus propiedades? En su casa ¿no?.
¿Dónde lógicamente debía guardar Manuel Herrera los documentos –esos y todos- sino que en su propia casa? ¿Qué indicio probado encontraron en el registro domiciliario llevado a cabo por 15 agentes de la policía Judicial, de haber cometido algún delito? ¿Armas?, ¿Munición?, ¿Algún objeto o efecto, directa o indirectamente relacionado con los hechos? ¡NO NADA! ¡ABSOLUTAMENTE NADA!
Vista la arbitrariedad cometida, hay que decir, que lo que no queda claro es que Manuel Herrera -forzosamente debía tener los documentos que legítimamente le pertenecían- por qué o para qué habría matado al Sr. París y su compañera, ambos vinculados a las mafias subasteras, con las que tenían contraidas deudas de más de 60 millones de pesetas. Hechos probados que constan en el sumario.
No queda determinado en un caso de asesinato, DÓNDE,
CÓMO ni CUÁNDO murieron unas personas:
DÓNDE: paraje de Vilella, pág, 7 Sentencia Audiencia "(...) en su vivienda (...) o en otro lugar que les mereció pocas sospechas (...)"
CÓMO: Herida con arma de fuego. ¿Que arma? ¿Y de quién? "con una o dos escopetas (...)" Página 7 sentencia Audiencia
CUÁNDO: "a
una hora no determinada, pero situada en la noche del día 19 al
20 de marzo de 1991 (...)" Página
8 sentencia Audiencia.
Pero esto no puede ser: es básico saber a que hora murió el Sr. París y su compañera. Aquí nos encontramos que el juzgador de instancia, no da valor efectivo a la hora de la determinación de la muerte de unas personas hecha por el perito forense (21 de marzo de 1991 a las 18 horas). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO, 4º.
página 16 "Que la muerte de las víctimas hubiera acaecido sin ningún género de dudas en la noche del 19 al 20" Esto es una libre, y MUY GRAVE, apreciación que hace la sala acusadora de manera gratuita, poniéndose en marcha una vez más la supuesta y terrible maquinaria de la corrupción en este caso en concreto, el 'caso Torá'.
Cabe destacar que el propio Juez instructor Albert Montel, por providencia con fecha del 30 de Mayo de 1991 en pregunta directa, propone al Forense, días y franja horaria que interesa al sumario. Con fecha del 31 de Mayo el propio forense sin nueva autopsia acepta la propuesta hecha por el Juez Instructor y adecúa la fecha y hora de las muertes según esos intereses predeterminados.
El dictamen inicial, y ÚNICO realizado conforme a derecho, y bajo juramento, por el Forense Dr. Caserres, determina con un tajante "así ocurrió" que las muertes tuvieron lugar el día 21 de Marzo de 1991 sobre las 18 horas.
Un año más tarde, en marzo de 1992, y a petición Fiscal, los médicos forenses Dr. Fonbellida y Gázquez, determinan en un informe de 11 páginas, que puede existir en el dictamen inicial del primer perito un error de 2 HORAS PERO NUNCA DE DOS DIAS.
Quedando probada en éste
informe de forma contundente, la inocencia de los hoy condenados, sin que
a tenor del mismo, se hubiese modificado nada, ni del sumario, ni situación
personal de los condenados.
Que Herrera tenía en su poder los documentos
privados, y poderes notariales, realizados por el Sr. París a favor
de Herrera (repetimos que Herrera había
comprado hacía unos días aquella casa a J.M. París
y por tanto era LÓGICO que tuviera en su propiedad las escrituras
de la misma).
Parece que el juzgador
"confundió" estos documentos con las armas de fuego que causaron
las muertes a las víctimas...
A raiz de esto se construye este silogismo falso:
El silogismo para ser correcto tendría que decir:
El Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lleida, Sr. Manuel Dolz Lago, declaró el día 6 de diciembre de 1991, al diario la Mañana de esa ciudad:
"Que no ha decidido si formulará acusación pero que permanezcan en prisión hasta el día del juicio..."
Ante la demanda de la defensa solicitando que se debía aplicar la presunción de inocencia dijo: "QUE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SE DEBÍA EXIGIR EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y NUNCA ANTES"
Ninguna autoridad pone orden, ante tan cruel arbitrariedad y atentado a los Derechos Humanos. Falla nuestro estado democrático, un gobierno, no debe, ni puede admitirlo, la independencia Judicial, no implica estar por encima de la ley, ni sentencias arbitrarias, ni destrozar vidas, y familias. Cuanto menos el Estado debe de poner al alcance de la víctima afectada, sus recursos, para corregir el error y la injusticia, como carácter de voluntad democrática.
Cartas de Apoyo
Manuel Herrera Fernández
Maricela Muñoz Farré
Centro Penitenciario Brians
Apartado 500 – 08760 MARTORELL (Catalunya) España

La asociación para la defensa en el caso Torà da apoyo y corrobora las declaraciones hechas por el Director de las Instituciones Penitenciarias Sr. Ignasi Clavell referentes a temas penitenciarios, en las que apuntaba que "los Jueces de Vigilancia Penitenciaria deben respetar los derechos de los presos".
Sabemos que algún Juez de Vigilancia Penitenciaria, como el Sr. Rivas, del cual depende en este caso en concreto la concesión de los permisos de Manuel y Maricela en la prisión de Can Brians, está violando varios artículos del Reglamento Penitenciario, lo cual es anticonstitucional.
Referente al caso en concreto de Manuel y Maricela, que tienen un comportamiento penitenciario modélico. Cumplen los requisitos que exige el Reglamento para la concesión de dichos permisos:
"El permiso es un beneficio que otorga el Reglamento Penitenciario para
reinsertar al preso".
La negación reiterada de dichos permisos es una forma más
de castigar al preso psicológicamente.
Los derechos de Manuel y Maricela nunca se respetaron en el proceso (injusto) del caso Torà ni fueron tutelados.
Todos deberíamos ser iguales ante la ley, según dice la Constitución.
Manuel y Maricela están en la cárcel por la acusaciones de terceras personas, que nunca aportaron ninguna prueba real. Esto es muy grave. Los Jueces que procesaron el caso no respetaron la Constitución ni tutelaron los Derechos de dos ciudadanos.
Manuel y Maricela son utilizados como 'cabezas de turco' para dar por cerrado un crimen que ellos no cometieron. Así consta en el proceso de investigación.
No se practicó prueba del ADN.
No se tuvo en cuenta el primer y único informe médico-forense ajustado conforme a derecho, el cual dictamina que la muerte ocurrió el día 21-03-1991 a las 18 horas. Dicho día y hora, consta en la investigación y a través de testigos, que Manuel y Maricela estaban en una comida de negocios en el restaurant 'La Oca' de Barcelona, con unos representantes de una empresa.
En el lugar de los hechos aparecieron objetos que todavía 'no se sabe' a quien pertenecen, si bien no eran ni de Manuel ni de Maricela, como así quedó probado en el jucio oral.